1 9869960 Personas jurídicas: lonja de propiedad raíz de medellín s. A






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No.

RADICADO No.

INVESTIGADOS A LOS QUE SE LES ACEPTARON GARANTÍAS

DESCRIPCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

GARANTÍAS ACEPTADAS

ESQUEMA DE SEGUIMIENTO

ESTADO DE CUMPLIMIENTO

1

9869960

Personas jurídicas:

  • LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN S.A. (hoy Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en adelante LA LONJA).



  • ALBERTO ÁLVAREZ S. Y CÍA LTDA.



  • RAMÓN H. LONDOÑO S.A.

Personas naturales:

  • Representantes Legales para la época de los hechos de las sociedades mencionadas.



  • HUMBERTO CORRALES RESTREPO (en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ARRENDAMIENTOS NUTIBARA).




Mediante Resolución 4696 del 21 de diciembre de 1998, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) abrió investigación en contra de las empresas señaladas por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos de fijación de precios).

La infracción se habría presentado en razón a que los sujetos implicados, presuntamente, habían acordado la fijación directa o indirecta de los precios correspondientes a los servicios inmobiliarios que prestaban en Medellín.

Los Representantes Legales de las empresas referidas fueron investigados por la presunta autorización, ejecución y/o tolerancia de la conducta anticompetitiva descrita, de conformidad lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.

Mediante Resolución 10005 de 5 de mayo de 2000, la SIC aceptó el ofrecimiento de garantías efectuado por los investigados, el cual estuvo relacionado con la suspensión de la conducta que dio lugar a la apertura de investigación.

En términos generales, LA LONJA se comprometió a ejecutar un programa de capacitación sobre la normatividad que rige la competencia, a difundir la libertad tarifaria en materia de servicios inmobiliarios y a emitir una publicación de un nuevo “directorio de afiliados” con los reglamentos, funciones y servicios de promoción y gerencia de proyectos inmobiliarios, corretaje, administración de inmuebles, avalúos y administración de propiedad horizontal, sin establecer las tarifas que se podían cobrar por los servicios inmobiliarios.

Los demás investigados se comprometieron a adelantar una labor de capacitación de la normatividad relacionada con la libre competencia y a adoptar los cambios necesarios en los correspondientes estatutos societarios para que desapareciera todo dato o referencia que sugiriera la imposición de precios en los diferentes servicios que prestaban.

Además, cada uno de los sujetos investigados ofreció la suscripción de unas pólizas de cumplimiento por el término de un año, con lo que la SIC consideró satisfecho el parámetro particular de la garantía.

Respecto de LA LONJA, el esquema de seguimiento establecido por la SIC consistió, en términos generales, en que esta empresa debía informar a la Delegatura para la Protección de la Competencia:

  • La programación de los foros o seminarios sobre el tema objeto de la investigación adelantada por esta Superintendencia.



  • Los medios de comunicación proferidos por LA LONJA en los que se hiciera referencia al tema objeto de la investigación.



  • La incorporación realizada en los correspondientes estatutos de los cambios necesarios para que desapareciera todo dato o referencia que sugiera la imposición de precios en los diferentes servicios que presta.

Respecto a las demás empresas investigadas, se estableció que las mismas debían enviar copia a esta Entidad de la programación de los foros o seminarios que adelantaran sobre el tema objeto de la investigación. También, debían enviar copia de la comunicación en la cual manifestaran acatar de manera expresa los lineamientos del Consejo Directivo de LA LONJA en materia de libertad de precios.

Se determinó que estas empresas debían enviar a esta Delegatura, cada 3 meses y a partir de la ejecutoría de la resolución de aceptación de garantías, por un espacio de 1 año, el estudio individual por cada una de las investigadas acerca de las tarifas y honorarios cobrados por los servicios inmobiliarios ofrecidos, durante el respectivo periodo.

TERMINADAS

2

99040585

Personas jurídicas:

  • SUCESORES DE JOSÉ JESÚS RESTREPO Y CIA. S.A. - CASA LUKER S.A. (en adelante CASA LUKER).



  • COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. (en adelante NACIONAL DE CHOCOLATES)

Personas naturales:

  • Representantes Legales para la época de los hechos de las sociedades mencionadas.




Mediante Resolución 2218 de 31 de enero de 2000, la Delegatura para la Protección de la Competencia abrió investigación en contra de CASA LUKER y NACIONAL DE CHOCOLATES por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos de fijación de precios).

Lo anterior, debido a que se evidenciaron movimientos idénticos y simultáneos en los precios de venta correspondientes a chocolates amargos, chocolates con azúcar y cocoas por parte de ambas empresas.

Los Representantes Legales de las sociedades involucradas en esta actuación administrativa fueron investigados por la presunta autorización, ejecución y/o tolerancia de las conductas anticompetitivas descritas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.

Mediante Resolución 24206 de 28 de septiembre de 2000, revocada parcialmente por la Resolución No. 35445 de 29 de diciembre de 2000, las empresas investigadas adquirieron el compromiso de no coordinar los precios de venta de los chocolates amargos, chocolates con azúcar y cocoa, atendiendo las variables que cada una de las empresas determinó taxativamente para la conformación del precio de sus productos. Específicamente se comprometieron a:

  • Determinar las variables que utilizarían para la fijación de los precios de los productos objeto de la investigación.



  • La Junta directiva debía aprobar el procedimiento a seguirse para modificar los precios.



  • Informar cada vez que se modificaran las variables de determinación de los precios debía dejarse constancia escrita por parte del presidente de la empresa respectiva.

Cada sociedad tuvo que constituir por separado pólizas de cumplimiento a favor de la SIC con vigencias de un año, prorrogables por otro año más a criterio de esta Entidad.

Las empresas investigadas debían informar semestralmente a la Delegatura para la Protección de la Competencia sobre todas las variaciones que hubieran tenido los precios de los chocolates amargos con azúcar y cocoas durante el periodo respectivo.

Esos informes, además, debían incluir una certificación del Representante Legal indicando que se siguió el procedimiento y el análisis de las variables fijado en la resolución que aceptó las garantías ofrecidas.

Es importante anotar que mediante Resolución 09633 de 2003, la Delegatura para la Protección de la Competencia volvió a abrir investigación en contra de las empresas investigadas por incumplir las garantías acordadas con esta Entidad. Sin embargo, este acto administrativo fue revocado mediante Resolución 20987 de 29 de julio de 2003, debido a que no se les otorgó a las sociedades investigadas la oportunidad previa de expresar sus opiniones y de presentar las pruebas que consideraran pertinentes frente al presunto incumplimiento de las garantías otorgadas.

TERMINADAS


3

99018817

Personas jurídicas:

  • ASOCIACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS INTERNACIONALES EN COLOMBIA – ALAICO (en adelante ALAICO)



  • AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA (en adelante AVIANCA)



  • SOCIEDAD AERONÁUTICA CONSOLIDADA – SAM (en adelante SAM)



  • AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA – ACES (en adelante ACES)



  • VARIG RUTA DE RIOGRANDE S.A.



  • CONTINENTAL AIRLINES



  • AEROLÍNEAS ARGENTINAS



  • ECUATORIANA DE AVIACIÓN



  • MEXICANA DE AVIACIÓN S.A.



  • INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN



  • AEROREPÚBLICA S.A.



  • IBERIA - LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.

Personas naturales:

  • Representantes Legales para la época de los hechos de las sociedades mencionadas.




Mediante Resolución 5134 de 29 de marzo de 1999, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC abrió investigación en contra de las empresas señaladas por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos de fijación de precios).

La investigación se inició debido a que la SIC tuvo conocimiento de que ALAICO, presuntamente, había enviado comunicaciones a sus afiliados el sentido de acogerse un nuevo cargo de manejo por reembolsos implementado por las aerolíneas nacionales AVIANCA, SAM y ACES. Sobre el particular, se habría señalado que para los tiquetes internacionales dicho cargo sería de US $ 50.oo.

Los Representantes Legales de las empresas involucradas en esta actuación administrativa fueron investigados por la presunta autorización, ejecución y/o tolerancia de las conductas anticompetitivas descritas, considerando lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.

Mediante Resolución 25983 de 3 de octubre de 2000, Resolución 7451 de 28 de febrero de 2001 y Resolución 7454 de 28 de febrero de 2001, la SIC aceptó el ofrecimiento de garantías efectuado por los investigados, relacionado con la suspensión de la conducta que dio lugar a la apertura de la investigación referida. En el marco de lo anterior, los investigados adquirieron, en general, los siguientes compromisos:

  • Fijar una cifra como cargo de manejo por reembolso de acuerdo a la estructura administrativa de cada empresa investigada.



  • Abstenerse de incurrir en cualquier acto de coordinación u orientación gremial para fijar el valor del cargo de manejo por reembolso.



  • Por parte de ALAICO, impedir que en las reuniones que celebrara se discutiera el tema del cargo de manejo por reembolso entre sus afiliadas.

Además, las empresas investigadas ofrecieron la suscripción de pólizas a favor de la SIC equivalentes a un porcentaje igual o superior al 50% de la sanción máxima posible. A criterio de esta Entidad, se entendería cumplido el elemento y satisfecho el parámetro particular si la vigencia de las mismas se extendía por dos años a partir de la notificación de la resolución que aceptó las garantías ofrecidas.

Los investigados debían mantener a disposición de la SIC:

  • Información pertinente que permitiera verificar la manera como las empresas señaladas fijaban el cargo de manejo por reembolso.



  • Dentro de los 5 primeros días de cada trimestre, información sobre el valor que tendría el cargo de manejo por reembolso.



  • Dentro de los primeros 30 días siguientes a la notificación de la resolución que aceptó las garantías, los estudios base del nuevo cargo por reembolso que cobrarían las sociedades investigadas.

Las empresas debían allegar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que aceptó las garantías, las pólizas que garantizarían el cumplimiento de lo ofrecido. También, debían publicar en un diario de amplia circulación un aviso mediante el cual se le informaría al público el cambio en el cargo de manejo por reembolso.

ALAICO, además, debía enviar copia de las actas de las reuniones que celebrara en los próximos 2 años a partir de la fecha de notificación de la resolución que aceptó las garantías.

TERMINADAS

4

66589

Personas jurídicas:

  • FRIGORÍFICO DEL ORIENTE S.A.



  • MUNICIPIO DE RESTREPO – META

Personas naturales:

  • Representante Legal de la empresa referida y Alcalde Municipal del municipio de Restrepo – Meta para la época de los hechos.




Mediante Resolución 29441 de 16 de noviembre de 2000, la Delegatura para la Protección de la Competencia abrió investigación en contra de la empresa y el municipio señalados, por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos de fijación de precios).

La actuación se inició debido a que esta Superintendencia tuvo acceso a una fotocopia de un presunto acuerdo de tarifas de los servicios de sacrificio de ganado que habría sido suscrito entre los sujetos involucrados.

El Representante Legal de Frigorífico del Oriente S.A. y el Alcalde del municipio de Restrepo - Meta fueron investigados por la presunta autorización, ejecución y/o tolerancia de la conducta anticompetitiva descrita, considerando lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.

Mediante Resolución 7970 de 9 de marzo de 2001, la SIC aceptó el ofrecimiento de las garantías efectuado por los investigados, el cual se fundamentó en la suspensión de la conducta que dio lugar a la apertura de la investigación referida. En este sentido, los investigados se comprometieron a no dar ninguna validez ni aplicabilidad al documento por medio del cual fijaron la tarifa por el sacrificio de ganado.

Entre otros compromisos, los investigados asumieron los siguientes:

  • Determinar taxativamente las variaciones que se utilizarían por parte de la empresa para la fijación de las tarifas correspondientes al servicio de sacrifico de ganado.



  • La Junta Directiva / Consejo Municipal de Restrepo aprobaría el procedimiento a seguirse para modificar las tarifas por el servicio de sacrifico de ganado.



  • La determinación de modificar las variables que se utilizaban para el análisis de las tarifas y la decisión de variar el procedimiento adoptado para la modificación de las tarifas, debían ser informados a esta Entidad.



  • Presentar informes trimestrales sobre las variaciones que hubieran tenido los precios del sacrifico de ganado, durante el periodo.

Además, la SIC estableció que los sujetos investigados debían constituir pólizas a su favor para garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos. Estas pólizas debían tener una vigencia de 2 años.

En términos generales, ambas entidades debían presentar informes trimestrales a la SIC sobre las variaciones que hubieran tenido las tarifas del sacrificio de ganado.

Ese informe debía estar certificado por el Representante Legal / Alcalde Municipal y el Revisor Fiscal correspondiente.

TERMINADAS
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