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La Aduana Argentina es una de las instituciones más antiguas del país, su comienzo se remonta a los tiempos de la conquista y colonización por parte de España. Por ser una entidad recaudadora y proveedora de recursos económicos ha tenido influencia y participación activa en el acontecer histórico de nuestra "Patria". Los historiadores consideran como el antecedente más antiguo de la actividad aduanera en tierras del Plata a las disposiciones contenidas en la Cédula Real firmada por el Emperador Carlos V el 19 de julio de 1534, en favor de Don Pedro de Mendoza, autorizándolo a emprender la conquista y "poblar las tierras y provincias que hay en el río de Solís que llaman de La Plata". Dicha Cédula Real establecía la exención del pago de derechos del 7 ½ % (almojarifazgo) de todos aquellos bienes que llevaran consigo los colonos, para su uso o consumo personal y no con fines comerciales, en cuyo caso, era obligación del Tesorero Don Rodrigo de Villalobos, que integraba la expedición de Mendoza, formular los cargos correspondientes. El primer registro oficial que se conserva de una operación data del 1 de junio de 1586 y corresponde al ingreso de mercaderías introducidas por la nave " Nuestra Señora del Rosario", procedente de Santos (Brasil), propiedad de Don Alfonso Vera. La fecha señalada anteriormente, fue instaurada como "Día de la Aduana" mediante Resolución Nro. 792/62. En 1997, se conmemoró 411 años de existencia de la Aduana Argentina. Durante muchos años el desarrollo de la actividad aduanera estuvo ligada al lento crecimiento poblacional de la región del Plata que registraba una escasa actividad comercial y reducida recaudación. El monopolio comercial impuesto por la Metrópoli durante el siglo XVI afectó seriamente al Río de la Plata porque se priorizó las rutas de las colonias proveedoras de metales preciosos. Recién en 1776 España creó el Virreynato y permitió que Buenos Aires comercializara libremente sus productos con los Virreynatos del Perú, Nueva España, Nueva Granada y Guatemala. En 1777 el primer Virrey, Don Pedro de Zeballos, autorizó el libre comercio entre el Río de la Plata y los puertos españoles, comenzando la reactivación comercial de Buenos Aires. En 1778 se crea la Real Aduana en esta ciudad. REVOLUCION DE MAYO DE 1810La Revolución de Mayo impulsó medidas que aseguraran la libertad de comercio sin restricciones, lo que implicó reorganizar las instituciones administrativas y transformar a la Aduana en concordancia con el espíritu revolucionario de la época que estaba imbuido del liberalismo filosófico y político vigentes a comienzo del siglo XIX. Los primeros gobiernos patrios se fijaron como objetivos mejorar los servicios aduaneros, combatir el contrabando y el aumento de la recaudación tanto nacional como provincial, dado que existían aduanas interiores. Desde l826 fracasaron diversos intentos para unificar las aduanas. Recién en 1852 en el Acuerdo de San Nicolás, se determina que los impuestos de aduana en las importaciones y exportaciones tendrán carácter nacional y que las mercaderías de origen extranjero, una vez nacionalizadas, podrán transitar libremente de una provincia a otra. María Laura San Martino de Dromi expresa al respecto:“Si bien no existe en la Constitución Argentina disposición alguna que refiera a la adopción de una doctrina económica determinada, la preocupación de los constituyentes argentinos por instaurar un sistema de libre comercio se advierte sin dificultad en las declaraciones, derechos y garantías contenidas en la parte programática del texto constitucional y en algunas normas de su parte orgánica. Así la libre circulación interiorde mercaderías se asegura con la prohibición de establecer aduanas interiores, al disponer que “no habrá mas aduanas que las nacionales” (art.9º, Const. Argentina) y, en normas sucesivas, al garantizar la libre circulación interior de bienes, ganado, manufacturas y mercancías nacionales y extranjeras (arts.10, 11 y 12, Const. Argentina) ....” (Confr. “Industria y comercio en el MERCOSUR”; Ed. Ciudad Argentina, 1999, págs. 95 y 96).-Asimismo señalan Ferro y Ferro: “Al transcribir las cláusulas constitucionales hemos excluído los textos de los arts. 4 y 67, vinculados entre sí por referirse a las bases del Tesoro nacional y a la autoridad que puede establecerlas. El art.4 determina que: “ ...........”. La reforma de 1860, que permitió la reincorporación de la provincia de Buenos Aires, campeona de la supresión de los derechos de exportación, agregó lo siguiente: “hasta 1866 con arreglo a lo estatuído en el inc.1 del art.67”, es decir, los derechos de exportación eran aceptados como un mal necesario ante la situación económica del Estado en formación, pero se fijaba un límite a su vigencia, tras lo cual desaparecerían para no poder reaparecer siquiera como impuestos provinciales. Cuando se reunió la Convención Reformadora de 1866 estábamos en guerra con el Paraguay. No se conservan las actas de esta asamblea, que se limitó en definitiva, a modificar los arts. 4 y 67, inc.1, para darles su forma actual que consagra la posibilidad de imponer derechos a las exportaciones. Fue suprimido el agregado de 1860, pero no murió con él la aspiración a suprimir los derechos a las exportaciones. Fue suprimido el agregado de 1860, pero no murió con él la aspiración a suprimir los derechos a las exportaciones. En 1905 se dieron circunstancias económicas muy favorables. Al ser discutida la Ley de Aduana, sancionada bajo el número 4933, que rigió desde ese año hasta 1923, el diputado Rufino Varela Ortiz, de gran versación, en materia aduanera, sostuvo la conveniencia de rebajar los tributos de importación y suprimir los de exportación,a los que calificó como los más injustos, antieconómicos y antifiscales “mantenidos por cuestiones premiosas que ya no son ineludibles”. El art. 5 de la ley 4933 hizo realidad el pensamiento de los constituyentes de Buenos Aires. .... Los impuestos a las exportaciones fueron restablecidos por ley 10.349 y mantenidos en la 11.724, para ser nuevamente suprimidos por la ley 11672 ..... ” (Confr. “Código Aduanero Comentado – 2da. Ed.” Págs. 4 y 5). En tanto que para la norma del art.67 de la Carta Magna y las “aduanas preexistentes”, indican que: “Retornando al comentario del art.67, nos encontramos con un sorprendente inciso .... reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir aduanas, sin que puedan suprimirse las aduanas exteriores que existían en cada provincia al tiempo de su incorporación”. .... La segunda parte del precepto Ley de Aduanas de 1835 (18/12/1835) LEY DE ADUANA QUE DEBERA REGIR DESDE EL 1° DE ENERO DE 1836 EN ADELANTE Ministerio de Hacienda - Buenos Aires, Diciembre 18 de 1835 Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia y 6 de la Confederación Argentina - El Gobierno, en uso de las facultades extraordinarias que inviste ha tenido á bien promulgar la siguiente ley de aduana. Capítulo I De las entradas marítimas Artículo 1° Se suprime el derecho de cuatro por mil, que bajo la denominación de contribución Directa, se exigía á los capitales á consignación, tanto nacionales como extranjeros. Artículo 2° Desde el 1° de enero de 1836, serán libres de derechos á su introducción á la Provincia las pieles crudas ó sin manufacturar, la cerda, crin, lana de carnero, pluma de avestruz, el sebo en rama y derretido, las astas, puntas de astas, huesos, garras, carne de tasajo y el oro y plata sellada. Artículo 3° Pagarán un cinco por ciento los azogues, máquinas, instrumentos de agricultura, ciencias y artes; los libros, grabados, pinturas, estatuas, imprentas; lanas y peleterías para fábricas, telas de seda, bordadas de oro ó plata, con piedras o sin ellas; relojes de faltriquera, alhajas de plata y oro, carbón fósil, salitre, yeso, piedra de construcción, ladrillo, maderas; el bronce y acero sin labrar, cobres en galápagos ó duelas, estaño en planchas ó barras, fierro en barras, planchas o flejes, hojalatas, bejuco para sillas, oblon y sodadura de estaño. Artículo 4° Pagarán un diez por ciento, las armas, piedras de chispa, pólvora, alquitrán, brea, cabulleria, seda en rama o manufacturada y arroz. Artículo 5° Pagarán un veinte y cuatro por ciento el azúcar, yerba mate, café, té cacao, garbanzos y comestibles en general; bordonas de plata, cordones de hilo, lana y algodón, las obleas y el pabilo. Artículo 6° Pagarán un treinta y cinco por ciento los muebles, espejos, coches, volantas, las ropas hechas, calzados, licores, aguardientes, vinos, vinagre, cidra, tabaco, aceite de quemar, valijas de cuero, baúles vacíos ó con mercancías, betún para el calzado, estribos y espuelas de plata o platina, látigos, frazadas o mantas de lana, fuelles para chimeneas ó cocinas, fuentes de estaño ó peltre, y toda manufactura de ese metal, jeringas y jeringuillas de hueso, marfil ó estaño, guitarras y guitarrillas, semilla de lino, terrallas, máquinas para café, pasas de uva y de higo, quesos y la tinta negra para escribir. Artículo 7° Pagarán un cincuenta por ciento la cerveza, los fideos y demás pastas de masa, las sillas solas para montar, papas y sillas de estrado. Artículo 8° Pagarán un diez y siete por ciento todos los frutos y manufacturas que no sean expresados en los artículos anteriores. Artículo 9° Se exceptúan de esta regla: 1° Los sombreros de lana, pelo ó seda, armados ó sin armar, que pagarán trece pesos cada uno. 2° La sal extranjera que pagara ocho reales por fanega. Artículo 10° El derecho de eslinaje será cuatro reales por bulto, en proporción de su peso y tamaño. Artículo 11° La merma acordada á los vinos, aguardientes, licores, cerveza en caldo y vinagre, será calculada por el Puerto de donde tomó el buque la carga, debiendo ser del diez por ciento de los Puertos del otros lado de la línea; del seis de los de este lado y del tres cabos adentro. Capítulo II Efectos prohibidos Artículo 1° Queda prohibida la introducción en la Provincia de los efectos siguientes: herrajes de fierro para puertas y ventanas, alfajías, almidón de trigo, almas de fierro para bolas de campo y bolas hechas, toda manufactura de lata o latón, argollas de fierro y bronce, azadores de fierro, arcos para calderos y baldes, frenos, espuelas de fierro, cabezadas, riendas, caronas, lomillos, cinchas, cojinillos, sobrecinchas, maneas, maneadores, fiadores, lazos, bozales, bozalejos, rebenques y demás arreos para caballos; batidores ó peines, escarmenadores de talco, box ó carey, botones de aspa, hueso ó madera y hormillas de uno ó cuatro ojos del mismo material; baldes de madera, calzadores de talco, cebada común cencerros, cola de cueros, cartillas y catones, escobas de paja, eslabones de fierro o acero, espumaderas de fierro, estaño ó acero, ejes de fierro, cenidores de lana, algodón ó mezclados, flecos para ponchos y jergas, porotos, lentejas, alberjas y legumbres en general, galletas, ganchos de fierro, acero ó metal para baldes o calderos, herraduras para caballos, jaulas para pájaros, telas para jergas, jergas y jergones para caballos, ligas y fajas de lana, algodón ó mezcladas, maíz, manteca, mates que no sean de plata u oro, mostaza en grano ó compuesta, parrillas, peines blancos que no sean de marfil, tela para sobre - pellones, ponchos y la tela para ellos, peinetas de talco ó carey, pernos de fierro, rejas de arado modelo del país, rejas para ventana, romanas de pilon, ruedas para carruajes, velas de sebo, hormas para sombreros y zapateros. Artículo 2° Queda igualmente prohibido la introducción de trigo y harinas extranjeras, cuando el valor de aquel no llegue á cincuenta pesos por fanega. Artículo 3° En pasando de cincuenta pesos, el Gobierno concederá permiso á todo el que lo pida, debiendo determinarse en la solicitud el tiempo en que se ha de hacer la introducción. Artículo 4° Sin embargo de la prohibición del artículo 2°, se admitirán á depósito las harinas extranjeras por tiempo indefinido, para que puedan ser reembarcadas sin derecho alguno. Artículo 5° En su descarga, recibo y desembarco, se observará el mismo orden que en los demás efectos que se introducen en el mercado. Artículo 6° Los almacenes en que se depositen, serán de cuenta del interesado, y se tomarán con conocimiento del Colector: una de las llaves, de las dos que deben tener, quedara en poder del Alcaide de la Aduana, y la otra en manos del introductor ó consignatarios. Artículo 7° La Aduana no es responsable de ninguna clase de deterioro, no cobrará eslinaje, pues ningún gasto es de su cuenta. Artículo 8° El Colector deberá visitar los almacenes y confrontar el número de barricas una vez al mes, y además siempre que lo crea conveniente. Capítulo III De la salida marítima Artículo 1° Los cueros de toro, novillo, vaca, becerro, caballo y mula, pagarán por único derechos ocho reales por pieza. Artículo 2° Los cueros de nonato pagarán dos reales por pieza. Artículo 3° El oro y la plata labrada ó en barras, pagará el uno por ciento sobre el valor de plaza. Artículo 4° El oro y plata sellada, pagará el uno por ciento en la misma especie. Artículo 5° Todas las producciones del país que no van expresadas en los artículos anteriores, pagarán á su exportación por único derechos el cuatro por ciento sobre valores de plaza. Artículo 6° Son libres de derechos á su exportación los granos, miniestras, galleta, harina, las carnes saladas que se exporten en buques nacionales, la lana y piel de carnero, toda piel curtida, los artefactos y manufacturas del país. Artículo 7° Los efectos de entrada marítima, el tabaco en rama ó manufacturado, y la yerba del Paraguay, Corrientes y Misiones, á su trasbordo, pagarán la quinta parte de los derechos que le correspondiesen introduciéndose en la Provincia, y el dos por ciento á su reembarco. Artículo 8° Se permite el transbordo ó reembarco en los buques menores de la carrera para los Puertos situados de cabos adentro, de los efectos siguientes: saldos, tabaco, y yerba, tanto extranjeros como del país, arroz, fariña, harina, comestibles en general, sal, azúcar, todo artículo de guerra, alquitrán, brea, cabullería, anclas, cadenas de buques, motones, cuadernales, obenques y demás de esa especie para proveer buques; pudiendo hacerse el transbordo y reembarco, para los expresados Puertos y en los mencionados buques, sin necesidad de abrir registro. Capítulo IV De la entrada terrestre Artículo 1° La yerba mate y el tabaco del Paraguay, Corrientes y Misiones pagarán á su introducción el diez por ciento sobre valores de plaza. Artículo 2° Los cigarros pagarán el veinte por ciento. Artículo 3° La leña y el carbón beneficiado de ella que venga en buque extranjero, pagarán el diez y siete por ciento. Artículo 4° Serán libres de derecho todos los efectos que no se expresan en los artículos anteriores; como igualmente las producciones del Estado de Chile que vengan por tierra. Capítulo V De la salida terrestre Artículo único: Los frutos y mercaderías que se extraigan para las Provincias interiores serán libres de todo derecho, con la obligación de sacar la guía correspondiente. Capítulo VI De la manera de calcular y recaudar los derechos Artículo 1° Los derechos se calcularán sobre los valores de plaza por mayor. Artículo 2° En caso de que entre el Vista y el interesado se suscite una diferencia, que pase de un diez por ciento sobre el valor asignado, arbitrarán ante el Colector General, tres comerciantes, con presencia de los precios corrientes de plaza. Artículo 3° Los comerciantes árbitros reunidos no se apartarán sin haber pronunciado su juicio, que se ejecutará sin apelación. Artículo 4° Los árbitros reunidos no se apartarán sin haber pronunciado su juicio, que se ejecutará sin apelación. Artículo 5° En caso de confirmarse por los árbitros a juicio del Vista, pagará el que apeló otro tanto de la diferencia litigada. Artículo 6° Los comerciantes aceptarán letras pagaderas por iguales partes á tres y seis meses prefijos, en pasando de quinientos pesos el adeudo. Artículo 7° A ningún deudor de plazo cumplido se le admitirá á despacho en la Oficina de Aduana. Artículo 8° Esta ley será revisada cada año. Artículo 9° Las alteraciones que se hagan en los derechos de Aduana, si son en recargo, no tendrán efecto, sino á los ocho meses de su publicación oficial, respecto de las expediciones procedentes del otro lado de los cabos de San Agustín y Buena Esperanza; de cuatro meses de las que procedan de las costas del Brasil, del Pacífico y del Este de Africa; y de treinta días respecto de las que procedan de cabos adentro. Artículo 10° Las alteraciones que se hagan disminuyendo los derechos, tendrán su cumplimiento desde el día inmediato, siguiente al de su publicación oficial por los diarios. Artículo 11° Todo artículo de comercio satisfará los derechos correspondientes, con arreglo á la ley que existiese el día de la llegada a Puerto del buque que los conduce y según lo prevenido en los artículos anteriores. Artículo 12° Esta ley, que deberá regir desde primero de enero de 1836, será sometida al examen y deliberación de la Honorable Junta de Representantes de la Provincia. Artículo 13° Publíquese y comuníquese á quienes corresponda. JUAN M. DE ROSAS JOSE MARIA ROJAS DISTINTAS DENOMINACIONES DEL ORGANISMO1877: Dirección General de Rentas 1931: Dirección General de Aduanas 1947: Administración General de Aduanas y Puertos (Ley Nro. 12964) 1949: Dirección Nacional de Aduanas (Decreto Nro. 8803) 1963: Aduana de la Nación (Ley Nro. 6087) 1969: Administración Nacional de Aduanas (Decreto Nro. 6979) 1997: Dirección General de Aduanas (Decreto Nro. 418/97) BIBLIOGRAFIA QUE SE PUEDE CONSULTAR - Historia de la Aduana -Servicio de Documentación de la Escuela Aduanera - (Biblioteca de la ANA). |