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![]() Borja García Rubio – Colegio San Juan Bosco – Puertollano Curso 2012-2013 EL ESTATUTO REAL DE 1834 Art. 1º Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su hija Doña Isabel II ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino. Art. 2º. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino. Art. 24º. Al rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver Cortes. Art. 31.Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un decreto Real. Art. 32º. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercitado las Cortes de elevar peticiones al Rey. Art. 37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros (…) Art. 38. En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria. Aranjuez, 10 de Abril de 1834 - Francisco Martínez de la Rosa DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZÁBAL Exposición de D. Juan Álvarez de Mendizábal a S. M. La reina Gobernadora: Señora: vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación no es tan sólo una promesa solemne y dar una garantía positiva a la Deuda Nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las rentas; es abrir una fuente abundantísima de felicidad publica; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehementemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y firmes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo del orden y de la libertad. No es, Señora, ni una (tría) especulación mercantil, ni una mera operación de crédito ( ) es un elemento de animación, de vida y de ventura para España. Es si puedo explicarme así, el complemento de su resurrección política. El decreto que voy a tenerla honra de someter a la augusta aprobación de V M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya por la nación, así como en su resultado material, ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la Deuda Pública, es menester que en su tendencia, en su objeto y aun en los medios por donde aspire a aquel resultado, se enlace, se encadene, se funde en la alta Idea de crear una copiosa familia de propietarios cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones. Art. 1. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los de los que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que en adelante lo fueren desde el acto de su adjudicación. Art. 2. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el servicio público o para conservar monumentos de las artes o para honrar la memoria de hazañas nacionales (...) Real Decreto de 19 de febrero de 1836 CONSTITUCIÓN DE 1837 Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, saber: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente: Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución: […] Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados. Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales. Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Aprobada en Cortes, 18 de Junio 1837 PROCLAMA DE ESPARTERO COMO REGENTE DEL REINO ESPAÑOLES: Vivíais hace pocos días en las dulzuras de una paz conquistada con vuestra sangre y vuestra valentía; gozabais todos los beneficios de una constitución, cuyo triunfo asegurasteis del modo más firme; bajo los auspicios de un Gobierno celoso, observante de las leyes, veíais cerrarse poco a poco las llagas abiertas por una guerra destructora, renacer la industria, fomentarse la agricultura, las artes y el comercio; abrirse, en fin, mil fuentes de prosperidad, recompensa debida a tan nobles sacrificios. […] A las armas, españoles: resuene, pues que así lo quieren, en toda la Península el grito de la guerra. Ármese y apróntese la Milicia Nacional, y mantenga la tranquilidad y el orden público, mientras no sea necesario llamarla al campo del honor, y unida con el valiente ejército dispute las palmas del combate. Oíd ahora más que nunca la voz de vuestros jefes, de vuestros magistrados. Vivid más que nunca sumisos a las leyes, seguros de que ha llegado la hora de vuestra regeneración completa, de ocupar entre los pueblos libres, entre las Potencias civilizadas de la Europa el puesto que os asignan vuestro poder, vuestro valor y vuestra gloria. Proclama del general Espartero como Regente del Reino, 18 de octubre de 1841 CONSTITUCIÓN DE 1845 DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente: CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA (…). Art 2.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía (…). Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. Art. 11. La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros. Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: El Senado y el Congreso de los Diputados. Art. 14. El número de senadores es limitado: su nombramiento pertenece al Rey (…). Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener 30 años, pertenezcan a las clases siguientes: Ministros, Consejeros de Estado, Arzobispos, Obispos, Grandes de España, Capitanes Generales del Ejército y la Armada, Tenientes Generales del Ejército y la Armada, Embajadores, Presidentes de Tribunales supremos. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar de 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios. Art. 19. El cargo de Senador es vitalicio. Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un diputado al menos por cada cincuenta mil almas (…) Art. 27. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la corona, o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno. Art. 35. El Rey y cada uno de los cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes. Art. 45. Además de las prerrogativas que la Constitución otorga al Rey, le corresponde (…) Nombrar y separar libremente los ministros (…) Art. 53. Cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la corona, se resolverá por una ley. Art. 58. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos. Art. 73. Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera ese derecho Palacio, a 23-V-1845 Fuente: DE ESTEBAN, J.: Constituciones de España (Constitución de 1845). Centro de Estudios P. y C. DESAMORTIZACIÓN DE MADOZ (1855) 1. Se declaran en estado de venta […] todos los predios rústicos y urbanos […] pertenecientes: al Estado, al clero, a las órdenes militares […], a los propios y comunes de los pueblos, a la beneficencia […], y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas […]. 3. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta Ley, sacando a pública licitación las fincas o suertes […]. Título III. Inversión de los fondos procedentes de la venta de los bienes […] 12. Los fondos que se recauden a consecuencia de las ventas realizadas […], se destinan a los siguientes objetos, a saber: 1.º A que el gobierno cubra, por medio de una operación de crédito, el déficit del presupuesto del Estado […]. 2.º El 50 por 100 de lo restante, y en años sucesivos del total de los ingresos, a la amortización de la Deuda Pública […]. 3.º El 50 por 100 restante a obras públicas de interés y utilidad generales […]. 1 de mayo de 1855 LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA DE CLAUDIO MOYANO Art. 1. Se autoriza al Gobierno para formar y promulgar una ley de instrucción pública con arreglo a las siguientes bases: Primera: La enseñanza puede ser pública o privada. El gobierno dirigirá la enseñanza pública y tendrá en la privada la intervención que determine la ley. Segunda: La enseñanza se divide en tres períodos, denominándose en el primero, primera; en el segundo, segunda, y en el tercero, superior. La primera enseñanza comprende las nociones rudimentarias de más general aplicación a los usos de la vida. La segunda enseñanza comprende los conocimientos que amplíen la primera y también preparen para el ingreso al estudio de las carreras superiores. La enseñanza superior comprende las que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones. Tercera: La primera enseñanza podrá adquirirse en las escuelas públicas y privadas de primeras letras, y en el hogar […]. La segunda enseñanza se dará en los establecimientos públicos y privados. La ley determinará qué partes o materias de este período de instrucción pueden cursarse en el hogar doméstico […]. La enseñanza superior solo se dará en establecimientos públicos. Son establecimientos públicos de enseñanza aquellos cuyos jefes y profesores son nombrados por el Gobierno […]. Proyecto de Ley de Instrucción Pública, 1857 DISCURSO PARLAMENTARIO DE BRAVO MURILLO: EL DÉFICIT CRÓNICO DE LA HACIENDA Resulta, pues, señores, que gastamos entre [el presupuesto] ordinario y el extraordinario (que ya me haré cargo después de lo que significa esta diversidad de nombres), 2.800 millones, y que los ingresos del país son 2.200 […]. Que venga aquí el ministro de Hacienda más entendido, el estadista más afamado del mundo, y no hallará más que tres caminos: o disminuir los gastos, o aumentar los ingresos, o hacer lo uno y lo otro para venir por este medio a la igualación. El estado permanente y normal de un país no puede ser más que la nivelación de los gastos con los ingresos. Lo que entre nosotros está sucediendo puede durar cuatro, seis, ocho o diez años […]. Nos hemos estado, y estamos, comiendo lo que no es nuestro; hemos vendido los bienes que eran de los pueblos, de la beneficencia, de la instrucción pública; que tenían dueño conocido (yo ahora no lo censuro ni apruebo), y el precio de esos bienes se ha aplicado al Estado, obligándose este a pagar una renta. ¿Deja esto de ser un empréstito? ¿Qué otra cosa es tomar un capital que no es del Estado y sobre ese capital pagar una renta? Esto es contraer un empréstito. ¿Qué va a suceder, pues, en una nación en que se gastan 600 millones más de los que se tiene, y donde se está contrayendo una deuda perpetua; donde se ha establecido una fábrica de papel sin fin, por cuyo papel se abona un interés, donde los gastos van creciendo anualmente, mientras que los ingresos no pueden crecer en la misma progresión? J. BRAVO MURILLO: Discurso en las Cortes, 1865 |