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La obra audiovisual1.- LA OBRA AUDIOVISUAL; DIFERENTES TITULARES DE DERECHOS
En la Ley de Propiedad Intelectual, se regulan de modo específico (artículos 86 a 93) las “obras cinematográficas y demás obras audiovisuales”, y ello porque éstas tienen una sustancialidad o características propias; además, dado que por una parte la obra audiovisual suele ser fruto de la colaboración de varias personas a las que la ley atribuye la condición de autor, y por otra parte existe la figura del productor que la elabora bajo su iniciativa y financiación, la ley tiene que armonizar los derechos de estas dos partes. Otros sistemas jurídicos como el de “copyright” atribuyen directamente los derechos de autor al productor, puesto que es la persona que financia la obra audiovisual y debe de poder controlar su destino de explotación. Por el contrario la LPI y los demás sistemas de “droit d’auteur” consideran que son autores de la obra audiovisual las personal físicas que forman parte del equipo creativo, sin perjuicio de que posteriormente atribuyan de forma derivativa los derechos de explotación al productor. Concretamente la LPI considera que son autores de la obra audiovisual:
Esta es la estructura clásica de la obra cinematográfica en la que interviene una pluralidad de personas en el equipo creativo, y por la que opta la ley española. Nada impide que una sola persona reúna todas las funciones arriba indicadas y sea el único autor de la obra audiovisual. Especialmente, en la creación de obras audiovisuales en soporte digital de bajo presupuesto (por contraposición a las obras cinematográficas de largometraje) se suele dar esta posibilidad.
Definamos en primer lugar lo que la ley entiende por “obra cinematográfica y demás obras audiovisuales”. Las leyes de propiedad intelectual evolucionan a medida que aparecen nuevas tecnologías (imprenta, cine, programas informáticos...) y esta terminología es fruto de la aparición del cinematógrafo, que se desarrolló entre la anterior LPI (de 1879) y la actual. La Ley entiende por obra audiovisual “las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras”. De la lectura de esta definición uno está viendo al legislador queriendo regular especialmente las obras proyectadas en salas de cine. Pero ello no quiere decir que la regulación no sirva para otras obras audiovisuales, que han aparecido con posterioridad al cine proyectado: concretamente el video doméstico, el CDRom, el DVD, etc... La ley es lo suficientemente amplia para incluir en su seno a las nuevas formas tecnológicas de obras expresadas por imágenes y sonidos que han ido apareciendo en el mundo audiovisual. Ello quiere decir que a cualquier obra audiovisual, sea analógica o digital, destinada a ser proyectada en salas de cine o a ser visionada en un televisor, ordenador o pantalla de teléfono WAP, se le aplicará la regulación de la LPI. Por lo tanto, cualquier obra multimedia en la que se incluyan contenidos audiovisuales deberá tener presente la normativa que se comenta en este módulo. Para una mejor facilidad de comprensión, en el presente módulo se seguirá el esquema de la obra audiovisual tradicional, que es la cinematográfica, y que es el que regula la ley, y que sirve igualmente para las obras digitales no cinematográficas; pero hay que indicar que la estructura legal es moldeable en determinados aspectos por el juego de las reglas contractuales entre las partes, lo cual deberá ser tenido en cuenta en cada caso y para cada obra. 1.3. Autores originarios de la obra audiovisual Volviendo al tema de a quién considera autores la ley, comentado en el anterior epígrafe 1.1., hay que señalar que no todas las leyes tienen el mismo criterio: por ejemplo, algunos países consideran que el director de fotografía también debe de entrar a formar parte de los autores de la obra audiovisual. Además, tampoco existe uniformidad al calificar la obra audiovisual: mientras la ley española la califica como “obra en colaboración”, es decir, resultado unitario de la colaboración de varios autores que corresponde a todos ellos, otras leyes la consideran como “obra colectiva” (aquella creada bajo la iniciativa y coordinación de una persona que la edita y divulga y a la cual se atribuyen todos los derechos). Esta calificación de la obra audiovisual como obra en colaboración es criticada por parte de algunos autores (normalmente aquellos que defienden los intereses de los productores), puesto que atribuye una primacía a los autores originarios, esto es, a las personas físicas que forman el equipo creativo de la obra. La consecuencia jurídica es que, a pesar de que la ley establece una presunción de cesión de derechos para el productor, éste siempre tendrá que tener presente a los autores en determinadas circunstancias (por ejemplo, en la realización de la versión definitiva). 1.4. Derechos de los autores y derechos del productor. El contrato de producción La presunción de cesión de los derechos de explotación por parte de los autores originarios al productor que se efectúa al formalizar un contrato de producción (en virtud del artículo 88 de la LPI) supone que, a pesar de que los autores originarios son los que se han indicado, y a ellos se les atribuye unos derechos de autor, “por el contrato de producción de la obra audiovisual”, se presumen cedidos en exclusiva al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje y subtitulado de la obra; es decir, el productor adquiere los derechos necesarios para explotar la obra en el mundo audiovisual, y los autores retienen los derechos morales y el de transformación. Esta presunción no opera para la explotación mediante la puesta a disposición del público de copias (video doméstico, DVD, CDRom...) ni para la comunicación pública por radiodifusión, para lo cual se necesitará la autorización expresa de los autores. ¿Por qué esta reserva de derechos? Porque en el momento en que efectúan la cesión de derechos (mediante la firma del contrato de producción) los autores han de conocer exactamente cuales habrán de ser los medios en que se explotará la obra audiovisual, para poder determinar con conocimiento de causa cual es la contraprestación por la que ceden sus derechos. ¿Qué es un contrato de producción? La LPI no lo define, pero de su articulado se entiende que es aquél por el que el productor adquiere los derechos de explotación arriba indicados de los autores. Para formar la cadena de derechos necesaria para que éste pueda ceder a su vez a los sucesivos explotadores (distribuidores, salas de cine, televisiones) los derechos sobre la obra audiovisual resultante de la colaboración de varios autores necesita haberlos adquirido previamente, extremo que comentamos en detalle en el apartado siguiente. De los derechos que ceden los autores al productor, hay algunos que son de explotación primaria, es decir, gestionados directamente por los autores; por ejemplo, el autor A cede al productor B los derechos de explotación de su guión por un millón de pesetas. Pero hay unos derechos de explotación secundaria que se efectúan a través de las entidades de gestión colectiva. Me refiero a los derechos de remuneración por exhibición pública con pago de entrada, y al de proyección, exhibición y transmisión de la obra audiovisual por cualquier procedimiento sin exigir previo pago de entrada ¿Cómo ha de conjugar el productor los derechos de los diferentes autores cuya explotación se efectúa a través de las entidades de gestión colectiva? Al iniciar la explotación de la obra audiovisual el productor ha de comunicar a la correspondiente entidad de gestión (SGAE o DAMA) la ficha de autores en la que ha de indicar en qué proporción se han de repartir los diferentes autores los derechos de gestión colectiva. A falta de pacto con los autores o de indicación especial, el porcentaje que aplica la SGAE es:
Evidentemente dichos porcentajes pueden variar en función del diferente peso específico de las contribuciones de cada uno de los autores, lo cual sólo se conoce a través de las negociaciones contractuales que lleva a cabo el productor con cada uno de ellos. 2.- CONTRATOS ENTRE LOS AUTORES Y EL PRODUCTOR 2.1. Introducción El productor, como persona física o jurídica que va a desarrollar la empresa económica de llevar a buen término la explotación de la obra audiovisual (sea ésta una película cinematográfica de cien millones de euros de presupuesto o un pequeño clip digital para incluir en una obra multimedia) necesita ineludiblemente adquirir de las personas que participan en la creación de la obra audiovisual su consentimiento para la cesión de los derechos de explotación. Cuanto antes se inicie este proceso de negociación y adquisición, mejor, puesto que el empezar la producción de una película sin haber adquirido los correspondientes derechos, y tenerlos que adquirir a posteriori, puede conllevar un elevado riesgo para el productor. ¿Qué características tienen los contratos entre los autores y el productor? Jurídicamente se trata de contratos mixtos, que reúnen elementos de los contratos de prestación de servicios (por ejemplo, que el director se presente en los rodajes, o que el guionista reescriba el guión a medida que se desarrolla el rodaje, o que el compositor esté presente en el montaje para acabar de definir la música), que pueden encajar dentro de la legislación laboral o mercantil, y elementos de los contratos de cesión de derechos de autor: dado que la ley atribuye a estos creativos la condición de autor y determinados derechos, si el productor no adquiere su autorización para explotarlos estaría incurriendo en una infracción de derechos de autor. Por ello, la cláusula clave de un contrato entre un autor de obra audiovisual y un productor es aquel por el que el autor cede (en exclusiva, en principio) al productor el derecho de explotación (entiéndase este término en su estricto sentido jurídico) que el productor necesita para llevar a cabo la explotación (en sentido económico, es decir, la obtención de rendimientos) de la obra. Todos los demás pactos y cláusulas son evidentemente importantes, pero ninguno lo es tanto como aquél por el cual se efectúa la cesión de los derechos: es lo que podríamos denominar la “prestación característica” del contrato. 2.2. Las opciones de cesión de derechos de autor ¿En qué momento tiene el productor que formalizar esos contratos con los autores? Como se ha indicado anteriormente, cuanto antes asegure los derechos, mejor: porque si empieza la producción sin tener estos asegurados, puede ser que luego tenga que pagar un previo más alto. Pero evidentemente no puede el productor comprometerse con los guionistas, director y músico sin tener antes el presupuesto de la película cerrado. La forma de conjugar los intereses del productor y de los autores en el momento de la pre-producción, esto es en aquella fase en la que el productor analiza el proyecto de producción y busca la correspondiente financiación para llevar a buen término la obra audiovisual, es mediante los contratos de opción de cesión de derechos: por ellos, el autor concede al productor una opción irrevocable durante un plazo determinado para que el productor, unilateralmente, decida que el contrato definitivo de cesión de derechos de explotación entra en vigor, y el autor se encuentra obligado en los términos pactados, a prestar sus servicios como guionista, director o músico, y a ceder los derechos de autor correspondientes. Con ello, mientras el productor tiene estas opciones firmadas con los diferentes autores (y actores, como comentaremos más adelante) puede iniciar las gestiones de explotación de la obra audiovisual, es decir, puede buscar los recursos financieros necesarios, que sólo los conseguirá si tiene “amarrados” esos derechos. Las opciones suelen formalizarse por un plazo de un año, incluso prorrogables por otro año adicional, y el productor unilateralmente decide su ejercicio, en función de la viabilidad de la explotación de la obra audiovisual. Las opciones suelen tener un precio evidentemente inferior al de la cesión definitiva, y por ello no son una carga excesiva para el productor. Esta regla se aplica especialmente a las grandes producciones, pero nada impide que también se aplique a cualquier obra audiovisual que vaya a incluirse en una obra multimedia, en la que el “coordinador” de los diferentes creativos (programadores informáticos, grafistas, músicos) tiene que aglutinarlos y disponer de ellos antes de iniciar la realización de la obra. Veamos como se estructuraría contractualmente un contrato de opción de cesión de derechos de autor, por ejemplo, de un novelista que cede los derechos de adaptación cinematográfica a una productora. En los antecedentes o “exponen” del contrato habría que indicar el objeto del contrato y las finalidades que persigue cada una de las partes, por ejemplo: a) Que D. xxx es el autor de la novela "xxxx", cuya edición española ha sido publicada por la editorial xxx, en adelante denominada la OBRA.
c) Que interesando a la PRODUCTORA disponer de una opción para adquirir los derechos de autor sobre la OBRA para su adaptación cinematográfica para una película de largometraje en lengua española, las partes de mutuo acuerdo formalizan el presente contrato de OPCION DE CESION DE DERECHOS DE AUTOR que desean se rija por los siguientes PACTOS Es conveniente que el contrato de opción contenga ya los pactos y cláusulas que han de regir la cesión (ver apartado siguiente), para el supuesto en que el optante decida ejercer la opción, con el fin de evitar cualquier incertidumbre posterior, esto es, en el momento en que el productor ejercite la opción. Los pactos específicos de la opción podrían ser, por ejemplo, los que se transcriben a continuación: PRIMERO.- Opción de cesión. Por medio del presente contrato el AUTOR concede a la PRODUCTORA un derecho de opción de cesión de los derechos de adaptación cinematográfica de la OBRA para la realización de una película de largometraje en versión original española, en adelante denominada la PELICULA. SEGUNDO.- Derechos cedidos a la PRODUCTORA. Dentro del derecho de adaptación cinematográfica, y además del mismo, se incluyen también como objeto de la opción, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de la PELICULA en lengua española que realice la PRODUCTORA a partir de la OBRA, así como de los derechos de doblaje y/o subtitulado a cualquier idioma, tanto para su proyección en sala cinematográfica, exhibición en televisión, y explotación por cualquier medio o soporte actualmente existente, incluyendo "home-video", videodisco, laserdisco, DVD o cualquier sistema de disco compacto, así como derechos de "merchandising" sobre los personajes, todo ello sin limitación territorial alguna, y por el plazo de ...... años. TERCERO.- Derechos reservados al AUTOR. El AUTOR se reserva todos los derechos de edición de la OBRA y del guión en que la PRODUCTORA base la PELICULA, así como los derechos de adaptación audiovisual exclusivamente para serie televisiva, o producción especialmente concebida para soporte en videocassete, DVD o laserdisc y comercialización a través de los circuitos ordinarios de tales soportes; con la restricción consistente en que dicha serie, videocassete, DVD o laserdisc únicamente podrá ser exhibida, comunicada públicamente o distribuida en países cuyo idioma oficial sea el español transcurrido un plazo de diez años desde el día de la firma del presente contrato. Quedan asimismo reservados para el AUTOR los derechos inalienables que según la Ley de Propiedad Intelectual le corresponden, así como los derechos de explotación de carácter patrimonial que se efectúan a través de las entidades de gestión (S.G.A.E.). CUARTO.- Precio de la opción. Como contraprestación por la opción concedida, y a cuenta del total precio de los derechos cedidos, la PRODUCTORA paga al AUTOR la cantidad de DIEZ MIL DOLARES USA (US$10.000), mediante ingreso en la cuenta nº ................, a nombre del AUTOR en el ......... Bank, en la que asimismo se ingresarán todos los pagos que deba efectuar la PRODUCTORA al AUTOR, en el supuesto en que decida ejercitar la opción. QUINTO.- Plazo para el ejercicio de la opción. La PRODUCTORA dispondrá de un plazo de un año desde la firma del presente contrato dentro del cual podrá ejercitar la opción de adquisición de los derechos objeto del presente. El ejercicio de la opción deberá ser notificado por correo certificado y con acuse de recibo dirigido al domicilio del AUTOR consignado en el encabezamiento del contrato, acompañando justificante del ingreso de TREINTA MIL DOLARES USA (US$30.000), a cuenta del total precio de los derechos cedidos, en la cuenta bancaria indicada en el pacto anterior. El no ejercicio de la opción por parte de la PRODUCTORA no implicará derecho a percibir pago o indemnización alguna por parte del AUTOR, quien se declara compensado suficientemente con la cantidad recibida como precio de la opción a que se refiere el pacto cuarto anterior. En el supuesto en que la PRODUCTORA no ejercite la opción dentro del plazo concedido para ello, el AUTOR quedará libre de disponer de los derechos de adaptación cinematográfica de la OBRA en la forma que considere oportuno. Los demás pactos del contrato regulan las condiciones en que se efectuará la cesión, extremo que se comenta en detalle en el siguiente apartado. Con la suscripción de un contrato como el comentado, la productora puede iniciar las gestiones para tantear la viabilidad económica de la producción. |