La doctrina canónica y el Magisterio Pontificio nos hablan del matrimonio como un contrato pero con una básica realidad natural, por ello se define como “unidad






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EL MATRIMONIO CATÓLICO
NOCIONES GENERALES
La doctrina canónica y el Magisterio Pontificio nos hablan del matrimonio como un contrato pero con una básica realidad natural, por ello se define como “unidad de naturalezas”

Esta expresión puede hacer referencias al aspecto sexual, aunque también hace referencia a todos los componentes propios de cualquier ser humano. Esto exige un requisito formal, que es la celebración conforme a unas exigencias jurídicas y la inscripción en un Registro, es decir, la positivación de esa unidad de naturalezas. Este aspecto jurídico es esencial para otorgar seguridad a ambas partes, pero ante todo a los hijos nacidos de ese vínculo.
En la doctrina matrimonial canónica, diferenciamos entre el momento causal y el momento existencial del matrimonio:


  1. Momento causal


Se refiere a aquella fase en el tiempo en que ambos emiten un consentimiento, que es la causa de la constitución del matrimonio (in fieri). Los autores que hacen hincapié en este momento causal, definen el matrimonio como un contrato que nace de la voluntad libre de ambas partes. Cuando se decide ante un Tribunal Eclesiástico si un matrimonio ha sido válido o no, lo que se investiga siempre gira o se basa en el momento causal, es decir, en el consentimiento.


  1. Momento existencial


Una vez constituido el matrimonio, comienza una vida en común (in facto esse).

Los autores que hacen hincapié en este momento existencial, definen el matrimonio como una institución.

La convivencia matrimonial puede ser una prueba evidente de todos los vicios o defectos que hubo en el consentimiento, pero no es la base para dilucidar si el consentimiento fue válido o no.
Estas son las dos fases que existen dentro de esa realidad jurídica y natural llamada matrimonio.


BIENES EN EL MATRIMONIO
El matrimonio fue duramente criticado, pero el filósofo San Agustín de Hipona intentó poner de manifiesto que el matrimonio encerraba una gran bondad, y por ello creo una trilogía de los bienes:


  1. Bien de la prole (Bonum prolis -prole-)


En esa unidad de naturalezas (matrimonio) se exige una ordenación al bien de los hijos, que no es lo mismo que la obtención efectiva de los mismos, ya que hay que tener en cuenta que hay personas que no pueden tener hijos.


  1. Bien de la Unidad (Bonum fidei -fidelidad-)


Se refiere a la unidad, que es una propiedad esencial del matrimonio, y significa que no se pueden tener varios vínculos jurídicos a la vez. No se permiten la bigamia o la poligamia, y aquí entra la figura de la fidelidad. También podemos incluir la simple infidelidad sin poligamia (adulterio)


  1. Bien de la indisolubilidad (Bonum sacramenti -sacramento-)


Hace referencia a otra propiedad esencial del matrimonio, como es la indisolubilidad. El matrimonio es sagrado porque es un sacramento, de ahí que no se pueda disolver salvo que existan circunstancias gravísimas.
Esta trilogía de los bienes del matrimonio de San Agustín de Hipona, formó parte del primer Código de Derecho Canónico que se promulgó en el año 1917, aunque de un modo peculiar, ya que en él, las propiedades sí coinciden con el pensamiento de San Agustín de Hipona: la unidad y la indisolubilidad.

En dicho Código de 1917, se establecía que el matrimonio tenía unos fines y unas propiedades. Los fines estaban jerarquizados.
Primer Código de Derecho Canónico de 1917
Matrimonio:
Fines:

Primarios:

Prole

Secundarios:

Mutua ayuda

Remedio de la concupiscencia

Propiedades:

Unidad

Indisolubilidad

Siempre que hablamos de bienes del matrimonio, también nos referimos a los fines o a los elementos esenciales, ya que significan lo mismo y el nombre ha ido evolucionando con el tiempo, pero BIENES son siempre, ya que son las características esenciales (ya sé que es un lío, pero la profesora me dijo eso)
1. Bienes del matrimonio (San Agustín de Hipona)

2. Fines del matrimonio (Código de 1917)

3. Elementos esenciales del matrimonio (Código de 1983)
Ejemplo: tenemos un edificio


  • Sin las propiedades, sería otro edificio (es la fachada, el diseño)

  • Sin los elementos esenciales el edificio se cae (es la base)



En 1983 se reformó el Código, que es el que se encuentra en vigor actualmente.
En él, encontramos el Canon 1055, que describe al matrimonio como un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole. Ha sido elevado a la dignidad de sacramento.

El Canon 1101 nos dice que el matrimonio puede ser inválido cuando una de las partes excluye un elemento o propiedad esencial, y aquí hay diferencias, ya que no hablamos de los fines, sino de los elementos esenciales.
ELEMENTOS ESENCIALES EN EL MATRIMONIO
Los elementos esenciales en el matrimonio se corresponden con los fines del matrimonio, pero formando parte de su esencia
En el Código vigente de 1983, ya no hay jerarquía entre ellos y todos tienen el mismo nivel de importancia, es decir, que ya no hay fin primario, secundario… todo está interrelacionado.

Los únicos elementos esenciales que de modo explícito establece el Código son el bien de los cónyuges y el bien de la prole, y deja abierta la posibilidad de que la jurisprudencia, ayudada por la doctrina canónica, pueda determinar la existencia de otros elementos esenciales.

Lo novedoso de éste Código de 1983 no reside sólo en que no exista una jerarquía que prime a la prole, sino en que introduce el denominado bien de los cónyuges, cuyo significado es mucho más amplio de lo que podría ser una mutua ayuda entre los mismos. Es importante y responde a una visión mucho mas personalizada del matrimonio, donde el amor conyugal no es solo un elemento jurídico, sino que es también un componente esencial para los esposos.
La ordenación al bien de la prole (ordenarse al bien de los hijos), para la religión católica conlleva:


  • No impedir la procreación

  • No al aborto

  • No al infanticidio

  • Educación en sentido amplio: salud, educación escolar y educación espiritual (transmitir la fe cristiana)


PROPIEDADES ESENCIALES DEL MATRIMONIO


  • Indisolubilidad: Todo matrimonio válido es considerado como uno de los sacramentos de la religión católica. Parte del fundamento de esta realidad fundamental es bíblico: “lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre”. Hay dos tipos:




    1. Intrínseca: ningún poder humano puede disolverlo, ni los cónyuges ni el Papa…




    1. Extrínseca: en casos excepcionales, el sumo pontífice (Papa) si lo puede disolver.




  • Unidad: tiene un doble significado:




  1. Unidad jurídica: excluye la simultaneidad de vínculos matrimoniales: bigamia, poligamia… No se permite ni la poligamia en el varón (poligamia) ni en la mujer (poliandria)




  1. Unidad de naturalezas: excluye la infidelidad o el adulterio


La unidad se basa en un principio de justicia e igualdad para ambas partes.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
IMPEDIMENTOS EN GENERAL
Ius connubii: es el derecho para poder contraer. Es de carácter natural (Derecho Natural), y significa que está dentro de la propia realidad y naturaleza del ser humano.
Algunos han querido ver una serie de obstáculos al ejercicio del derecho a contraer matrimonio, sin embargo la mayoría de los impedimentos se establecen de un modo muy restrictivo (para casos excepcionales), que más que obstaculizar un derecho, lo que hacen es impedir una situación que jurídicamente sería reprochable.
Establecimiento de impedimentos ¿Quién puede establecer impedimentos?


  • Antes del Código de 1983: la única autoridad competente para establecer impedimentos es el Romano Pontífice (el Papa), debido a que existe el derecho natural a contraer matrimonio, por eso ninguna otra autoridad, ni si quiera los obispos puedan establecer impedimentos




  • Después del Código de 1983: por el contrario, si existe una descentralización de competencias para dispensar los impedimentos. Así pues, el ordinario del lugar (el obispo) pueda dispensarlos y excepcionalmente pueden hacerlo los párrocos y los confesores.


Dispensa de impedimentos ¿Qué es dispensar?
Es una relajación de la Ley, meramente eclesiástica y en un caso concreto. En la RAE pone que es eximirse o librarse de una obligación.
Hay dos excepciones: (para dispensar y que no sólo sea el Papa u obispo… para que dispense otra persona: párrocos, sacerdotes…)


  1. Excepción en peligro de muerte: el obispo puede dispensar a sus súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residan, tanto de la forma que debe observarse en la celebración como de todos y cada uno de los impedimentos de Derecho Eclesiástico, ya sean públicos (que todo el mundo conozca los impedimentos) o privados (solo lo conocen las partes mas el Papa, o una de las partes más el Papa), excepto el Impedimento del orden sagrado del presbiterado (clérigo ordenado de misa).


En el mismo supuesto hay otras autoridades que pueden dispensar si no se puede acudir al obispo (si sólo puede ponerse al teléfono o por carta, es decir, cuando no puede acudir en persona), como son el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono.

De igual modo, el confesor goza de la potestad de dispensar, pero sólo para el fuero interno cuando se trata de impedimentos ocultos.


  1. Excepción del caso perplejo: se produce cuando todo está preparado para las nupcias y se descubre un impedimento. En éste caso, algunas veces el hecho de retrasar la boda, puede causar un perjuicio a las partes o sus familiares. Aquí, pueden dispensar las mismas autoridades que en el supuesto anterior.



IMPEDIMENTOS EN PARTICULAR

TIPOS DE IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Impedimentos por incompatibilidad jurídica:


  • Vínculo o Ligamen

  • Haber recibido órdenes sagradas

  • Haber recibido voto

  • Culto dispar


Impedimentos por incompatibilidad física:


  • Impotencia o frigidez femenina

  • Edad

  • Esterilidad


Impedimentos por causa de un delito:


  • Crimen

  • Rapto


Impedimentos por razones de parentesco:


  • Consanguinidad

  • Afinidad

  • Pública honestidad

  • Parentesco legal derivado de una adopción


IMPEDIMENTOS POR INCOMPATIBILIDAD FÍSICA
Edad: la edad requerida para contraer matrimonio canónico se ajusta a una madurez de carácter físico, pero no psicológica. Así pues, un matrimonio canónico es válido cuando el varón tiene 16 años cumplidos y la mujer 14 años cumplidos. Debido a la diferencia entre las diferentes legislaciones civiles, la Iglesia ha establecido que cada conferencia episcopal debe constituir una prohibición de contraer matrimonio hasta que no se cumpla la edad exigida por la legislación civil de cada país. En España son 18 años cumplidos para el hombre y para la mujer, de ahí que si en España una mujer de 14 ó un varón de 16 quieren contraer matrimonio canónico, sería un matrimonio válido pero ilícito, lo que quiere decir que necesita una licencia del obispo. Además, en la parroquia correspondiente, se les debe intentar convencer para que retrasen la boda hasta que alcancen la mayoría de edad civil.
El Canon 1078 nos dice que la Santa Sede es como un órgano jurídico que representa al Santo Pontífice, y tiene reservada la dispensa de los siguientes impedimentos: el de haber recibido órdenes sagradas, el voto público y perpetuo de castidad y en un instituto de Derecho Pontificio, también el crimen.
Hay un impedimento que no se puede dispensar. Es el de la consanguinidad en línea recta en todos sus grados y en línea colateral hasta el 2º grado (hermanos)
Impotencia o frigidez femenina: es un impedimento establecido según la propia naturaleza del hombre. Se constituye cuando el varón o la mujer no pueden tener relaciones sexuales, ya que esa es la realidad natural básica del matrimonio o unidad de naturalezas. La impotencia puede afectar y constituir un impedimento tanto para el varón como para la mujer, y la tiene que certificar un perito.

La impotencia puede ser absoluta (se es impotente con cualquier persona) o relativa (solo se es impotente con una persona determinada, el cónyuge)
Requisitos para la impotencia o frigidez femenina:


  • Antecedente: se debe padecer la enfermedad antes de contraer matrimonio




  • Perpetua: que no exista modo alguno de curar la impotencia, ni mediante un tratamiento ni con cirugía (operación).


Con estas características, el matrimonio se considera nulo, excepto que se tengan dudas de hecho o de derecho sobre la impotencia, ya que siempre se debe estar a favor del matrimonio.

No se puede engañar al cónyuge ocultando la impotencia, sino no sería un matrimonio válido.

Esterilidad: el Canon 1084 nos dice que la esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, salvo que se trate de lo establecido en el Canon 1098 sobre el dolo.

La esterilidad no hace inválido un matrimonio porque se pueden mantener relaciones sexuales, sin embargo, si uno de ellos sabía que era estéril antes de contraer matrimonio y se lo oculta a su cónyuge, entonces el matrimonio sería inválido porque se trataría de una causa de nulidad que se denomina dolo (Canon 1098), y se produce cuando una parte engaña a su cónyuge sobre una cualidad que puede perturbar gravemente la vida conyugal, como es el no poder tener hijos.
IMPEDIMENTOS POR INCOMPATIBILIDAD JURÍDICA
Vínculo o Ligamen: se basa en la unidad, ya que esta propiedad esencial del matrimonio implica que no se permite ni la bigamia ni la poligamia. Además, si el matrimonio es válido, lo es para toda la vida, de ahí a que un matrimonio válido y consumado sólo puede ser extinguido por la muerte.

Si uno de los contrayentes desaparece y no se encuentra su cuerpo, aunque se prolongue por mucho tiempo, la declaración de fallecimiento no es automática como ocurre en el ámbito civil, debido a la indisolubilidad del matrimonio.

Por ese motivo se inicia un procedimiento de investigación, regulado en el Canon 1707. Éste procedimiento lo dirige el ordinario del lugar correspondiente y se intentan encontrar pruebas que demuestren y verifiquen la muerte del desaparecido, incluyendo meros indicios o incluso la fama del mismo. Sólo se declara la muerte cuando el obispo tiene certeza moral del fallecimiento (cuando no hay certeza jurídica), y si hay dudas al respecto, se consulta con la Santa Sede Apostólica.

Si aparece el contrayente declarado muerto, su matrimonio es considerado válido, y si su cónyuge hubiera contraído nuevas nupcias, este segundo matrimonio sería inválido. Este impedimento no se puede dispensar.
Culto dispar: Aparece en el Código de Derecho Canónico tras una reiterada doctrina en torno a las dificultades que puedan existir en los matrimonios interreligiosos. En éste tipo de convivencia, no sólo se pone en peligro la fe del contrayente católico y de su descendencia, sino la misma armonía familiar, puesto que las religiones no cristianas están arraigadas en una visión de la vida en ocasiones profundamente diferente.

Para que constituya este impedimento, el supuesto debe ser el siguiente: el matrimonio pretende estar constituido por una parte católica, que debe haber recibido el bautismo, la comunión (no es imprescindible la confirmación), debe haber sido recibido en la Iglesia y no debe haber abandonado formalmente la fe católica. Por abandono formal no se entiende un mero abandono de los principios o el hecho de llevar una vida desordenara. Para que se considere que ha habido un abandono debe de mandarse una carta de renuncia al obispo correspondiente o cuando se constata que esa persona se ha convertido a otra religión o pertenece a alguna secta.

Este impedimento es de Derecho Eclesiástico, no de Derecho Divino.
En cuanto a impedimento de Derecho meramente humano, es susceptible de dispensa, por lo tanto para que se pueda celebrar válidamente este matrimonio interreligioso, se exige el cumplimiento de varias promesas o cautelas:


  1. La parte católica debe prometer que va a hacer todo lo posible por conservar su fe y educar a sus hijos en la fe católica.




  1. Se informa de esta promesa a la parte no cristiana, pero no promete ni se convierte a nada, simplemente se le dice que va a contraer un matrimonio canónico.




  1. Ambos contrayentes son informados sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, así como sus características. La parte no católica está informada de la promesa que ha hecho su futuro cónyuge.


La conferencia episcopal de cada país se encarga de decidir el modo en el que van ser realizadas esas promesas o cauciones.

En España, se ha establecido que se hagan por escrito y que consten en un foro externo (que sean públicas)
Haber recibido órdenes sagradas: el Código nos dice atentan inválidamente al matrimonio quienes hayan recibido las órdenes sagradas.

El fundamento para impedir un matrimonio en éste clásico se basa en el celibato eclesiástico, no en el sacerdocio. (Célibe = no estar casado)

Esta ley del celibato fue introducida por la Iglesia, aunque si deriva de una interpretación bíblica que se hace aproximadamente en el siglo IV y se convierte en tradición porque lo asume el magisterio de la Iglesia. Se introduce en el Código de 1917 y en el actual de 1983, en el Canon 277.

Este impedimento alcanza a todos los que han recibido las órdenes sagradas: episcopal, diaconado y presbiterado.

Se debe hacer una salvedad con los diáconos, ya que un varón casado, puede recibir la orden del diaconado (se puede hacer diácono), pero si se quedase viudo, ya no podría volver a contraer nuevas nupcias si ya ha recibido las órdenes sagradas.

Éste impedimento tiene mucha importancia, ya que es susceptible de dispensa, pero se encuentra reservada para la Santa Sede.

Para que surja este impedimento, la orden sagrada debe ser válida y de ella se desprenden todas las obligaciones eclesiásticas inherentes.

Aunque se perdiese el estado clerical, no se extingue el impedimento. El estado clerical se pierde por una sentencia clerical, por un decreto, por la imposición de una pena de dimisión que se impone mediante un documento de la Santa Sede, y que normalmente sólo se da por causas graves o gravísimas. En el caso de que un varón reciba órdenes sagradas e intente contraer, se le puede imponer la pena que hemos citado o la remoción de su cargo, o incluso puede ser expulsado.


Haber recibido voto: Tiene que ser una promesa deliberada y libre (voto = promesa). Esa promesa se le hace a Dios, pero la recibe una autoridad en nombre de la Iglesia. Hay tres tipos de voto:


  • Voto de castidad: abstenerse de tener relaciones sexuales. Para el cristianismo no es una negación de la sexualidad sino un fruto del Espíritu Santo y consiste en el dominio de sí mismo, en la capacidad de orientar el instinto sexual hacia causas más morales ligadas al crecimiento espiritual y corporal de las personas.




  • Voto de obediencia: el voto de obediencia es la promesa formal de radicalizar el bautismo, eligiendo libremente (de manera pública o privada, temporal o perpetuamente) la vida cristiana siguiendo el ejemplo de Cristo Jesús, que fue obediente al Padre hasta la muerte, ofreciendo su vida por la humanidad.




  • Voto de pobreza: se refiere a una falta de interés por los bienes materiales. Es un acto de caridad y demostración de que la felicidad se haya en Dios y no en el consumismo


Este impedimento está conectado con el Derecho Divino, es susceptible de dispensar, pero si se trata de un voto realizado en un instituto religioso de Derecho Pontificio, su dispensa está reservada a la Sede Apostólica.
Requisitos para que se dé el impedimento de haber recibido voto:


  • Que la persona que lo reciba tenga capacidad

  • Que se trate de una auténtica promesa libre y deliberada.

  • Que no exista un vicio en el consentimiento, como miedo, coacción, amenazas…

  • Que sea un voto o promesa público, que se dé el consentimiento ante un superior legítimo que lo recibe en nombre de la Iglesia.

  • Que sea perpetuo, ya que el impedimento no afecta a las personas que han hecho un voto temporal.

  • Que se cumpla lo que dice el Canon 658, es decir, que la persona haya cumplido 21 años y que ya haya ejercido el trienio correspondiente

  • Que se haga el voto en un instituto religioso, no en uno secular o en sociedades de vida apostólica.


¿Cómo se extingue el impedimento?


  • Por dispensa del Romano Pontífice

  • Por pasarse de un instituto religioso a otro secular de vida apostólica

  • Indulto concedido legítimamente

  • La exclusión, que conlleva la desaparición de los derechos y deberes inherentes al voto.


Diferencias entre Derecho Divino, Pontificio y Eclesiástico:


  • Derecho Divino: que viene de Dios y la Biblia. Se puede dividir en Derecho Divino Natural (nunca cambia) y en Derecho Divino Positivo (si cambia)



  • Derecho Pontificio: lo metemos dentro del eclesiástico, son lo mismo: es el Derecho que establece el pontífice, que es el legislador. Se inspira o puede inspirarse en el Derecho Divino.


(Estas diferencias así tal cuales no las ha explicado la profesora, pero como en ocasiones las menciona y no tenía ni guarra de sus diferencias o similitudes, se las pregunté)

IMEDIMENTOS POR CAUSA DE UN DELITO
Rapto: se corresponde con unas circunstancias más frecuentes en otra época y que afectaban a la libertad de la mujer para transmitir su consentimiento.

También se protege la dignidad del matrimonio, cuya base es el libre consentimiento para que se lleve a cabo. Bajo las circunstancias históricas pasadas, se sigue considerando que sólo se puede ejercer violencia sobre la mujer, de modo que el rapto exige que el varón sea el raptor y la mujer sea la raptada.

El rapto de puede hacer de dos modos:


  • Mediante una retención violenta en el lugar donde se encontraba la mujer

  • Mediante un traslado violento a un lugar inseguro para la mujer


Es importante la intención que persigue el raptor: contraer matrimonio, tanto si el elemento intencional existía antes del rapto o si es sobrevenido, salvo que a pesar de éstas circunstancias, la mujer quiera libremente contraer matrimonio canónico o incluso haya colaborado con el raptor.

Este impedimento cesa cuando desaparece el rapto, depende de la voluntas del raptor. Se considera que ya no hay un rapto cuando la mujer se haya separado del que fue su raptor y se encuentra en un lugar seguro. Dadas estas circunstancias, si la mujer quiere casarse con este varón, se concede la dispensa.
Crimen: existía en el antiguo Código de Derecho Canónico de 1917, donde había muchos tipos de crimen.

En el actual Código de 1983, se ha intentado simplificar, de modo que se ha reducido a tres casos en los que se puede quitar la vida a una persona para contraer matrimonio

El fundamento de este impedimento está en la salvaguarda de la vida de todo ser humano y en la misma dignidad del matrimonio, que no se puede usar como excusa para estos hechos. Hay tres tipos de conyugicidio:


  • Conyugicidio propio: es el crimen del propio cónyuge

  • Conyugicidio impropio: es el crimen del cónyuge de aquella persona con la que queremos casarnos

  • Conyugicidio de cooperación mutua: se refiere al crimen que hacen dos personas de modo directo, ejecutándolo ellos mismos o encargando el crimen a una tercera persona. Se constituye un impedimento aunque no se haga con el fin de contraer matrimonio. A quien se mata es al cónyuge de uno de ellos o a ambos.


Requisitos para que haya impedimento por crimen:


  • Se debe causar la muerte, se excluye el crimen atentado o frustrado

  • Debe de ser causado por los cónyuges o que éstos se lo encarguen a una tercera persona

  • Tiene que haber la intencionalidad de contraer matrimonio.



En lo que se refiere a la dispensa, si la Iglesia tiene conocimiento y certeza moral del crimen, independientemente de lo que resuelva el Estado, se constituye el impedimento del crimen.

Tal es su gravedad que la dispensa se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica, y no suele concederse.

IMPEDIMENTOS POR RAZONES DE PARENTESCO
Nociones básicas sobre el parentesco:
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