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2 de junio de 2011. AL-61-2011. Señores Junta Directiva Colegio de Abogados Mediante acuerdo N° 2011-05-021, se solicita a este Departamento, a raíz de las consultas formuladas a la Comisión de Derecho Tributario por los Licenciados (...) y (...), que emita un informe con el fin de poder pronunciarse sobre los documentos que pueden mostrar los abogados (as) para no violar el secreto profesional. De previo a analizar el punto objeto de consulta procede presentar las disculpas del caso por el atraso en la emisión del presente pronunciamiento, atraso que se ha originado en el exceso de trabajo que sufre esta Asesoría como órgano consultivo. SOBRE EL FONDO: I.- Breve Referencia Histórica sobre el Secreto Profesional. Dado el trasfondo de la consulta, se hace necesario realizar una breve reseña histórica sobre el secreto profesional, indicando, a manera de proemio, que éste tiene su antecedente en lo que algunos han dado en llamar secreto natural1 o, simplemente, secreto. Así, Emilio Cortés Bechiarelli2 nos dice: “puede afirmarse, sin temor a la equivocación, que el secreto nace, por así decir, con el hombre.” Constituye entonces el secreto, ese deseo de no transmitir a terceros lo que al ser humano le parece que debe ser exclusivo. Esta faceta humana de la necesidad de ocultación, ha sido objeto de estudio de muchos autores, entre ellos Kant, para quien, en síntesis, “todo hombre prudente encuentra necesaria la ocultación de buena parte de sus pensamientos y que en nuestra raza (humana) todos encuentran indicado estar en guardia y no dejar verse enteramente como son; lo cual delata la propensión de nuestra especie a ser malintencionados los unos con los otros”3. Para muchos estudiosos4 la necesidad de guardar secreto tiene en su historia un origen marcadamente religioso que descansa en dos fenómenos: en la trascendencia y alcance del “secreto de confesión” y, como señala Morales Prats, en que “las profesiones, relevantes en la vida comunitaria, poseían una naturaleza sacerdotal, pues eran los sacerdotes en muchos casos quienes las ejercían”.5 Du Boys es uno de los que resalta ese carácter religioso –cristiano, en su caso particular- cuando afirma que tal actividad “parece haber sido libre en España en un principio: las únicas condiciones exigidas para ejercerla eran no ser hereje, ni judío, ni moro, ni esclavo, ni excomulgado, ni ciego, ni sordo, ni demente, ni menor”.6 En similar sentido Santaella López nos llama la atención en cuanto a que “la jurisprudencia romana tiene un origen religioso y específicamente sacerdotal”.7 De lo anterior se constata que el secreto y la función religiosa han venido tradicionalmente unidos, y no es sino cuando termina el proceso de secularización de determinadas profesiones que aquél (el secreto), otrora religioso, se va a extender, por ósmosis, como lo advierte Cortés Bechiarelli, al desarrollo de esas profesiones.8 Baste lo dicho hasta ahora para iniciar el brevísimo recorrido histórico del secreto profesional. Secreto profesional en el derecho griego y romano.9 No hay un texto legal griego o romano, por lo menos conocido, que nos permita pensar que la violación del secreto profesional tuviera, en aquellas épocas, la categoría de delito público en esas civilizaciones. Sin embargo, ello tampoco significa que esos pueblos miraran con indiferencia a la indiscreción profesional. El hecho de que no existiera un texto penal que castigara ese tipo de infidencia, no quiere decir que no hubiera obligación del más fiel cumplimiento del secreto entre aquellos y sus clientes como deber y principio deontológico en el ejercicio de la profesión. Prueba de tal afirmación es el hecho de que en Grecia se obligaba a los nuevos médicos (“galenos”) a pronunciar el conocido juramento Hipocrático: “Todo cuanto, en el trato con los demás, tanto en el ejercicio de la profesión como fuera del mismo, viere u oyere, que no deba divulgarse, lo consideraré absolutamente secreto.” Lo señalado nos lleva a pensar que aunque ni en Roma ni en Grecia se llegó a incluir en sus ordenamientos jurídicos ninguna acción penal protectora del secreto profesional, si debió utilizarse, al menos, una acción civil para obtener la reparación del daño causado por la indiscreción profesional, sobre todo si se toma en consideración la gran preocupación que estos pueblos tenían por los problemas del espíritu y la moral. De allí que se exigiera el deber de guardar el secreto profesional. En el derecho romano es donde encontramos las primeras referencias a la obligación del secreto de los abogados en el ejercicio de su profesión. En el Digesto10 encontramos diversos pasajes que contienen varias declaraciones contra la infidencia cometida por el abogado contra sus clientes.11 Por ejemplo, podemos citar la imposibilidad de recibir en un litigio el testimonio del abogado o del procurador, o bien, la posibilidad que se daba al cliente de ejercitar una acción “extra ordinem” cuando era perjudicado por la indiscreción de su abogado.12 La protección del secreto profesional en Derecho español antiguo. 13 El derecho-deber del secreto profesional de la abogacía se remonta en la tradición jurídica española, a la cual no podemos dejar de hacer referencia por ser desde siempre de gran influencia en nuestro medio, a las Partidas14 y al Fuero Real15 de Alfonso décimo el Sabio. En el Fuero Real, no se hablaba abiertamente del derecho-deber de guardar secreto, sino que allí se les impedía a los abogados16 el poder utilizar contra sus clientes las confidencias que éstos les habían hecho17. En cambio en las leyes de las Partidas no solo se establecía la obligación de guardar secreto, sino que, además, se imponía una sanción a quien violara esa obligación, consistente en la prohibición de poder ejercer la profesión de abogado en caso de engaño malicioso a su cliente, e incluso otorgaba la posibilidad de que el juez le aplicará una pena al abogado. Es en la tercera Partida en donde se ubicó la vasta regulación sobre el particular, y que contiene la prohibición expresa de revelar los secretos del defendido. La Ley X del Título VI de la mencionada Partida señalaba: “que vienen los omes a las vegadas e muestran a los Abogados de sus pleytos, e descubrenles sus poridades porque puedan mejor tomar consejo e ayuda de ellos”. Muchos autores consideran que esta máxima constituye el verdadero fundamento del secreto no solo del Abogado, sino, también, por extensión, del resto de las profesiones obligadas a conservar el secreto.18 La Ley IX, Título VI de la tercera Partida, disponía: “Guisada cosa es, e derecha, que los Abogados, a quien dicen los omes las poridades de sus pleytos, que las guarden, e que no las descubran a la otra parte, nin fagan engaño a ninguna manera que pueda ser. Porque la otra parte, que en ellos se fia, e cuyos Abogados son, pierdam su pleito o se les empeore.” Absteniéndonos de citar otras Leyes de las Partidas que perseguían la protección del ejercicio leal de la profesión de Abogado, es necesario hacer mención también a la Novísima Recopilación de Carlos IV19, cuerpo normativo en donde se siguió lo establecido en las leyes de las Partidas. En ella se dispuso: “Mandamos que si algunos Abogados descubrieren los secretos de su parte a la parte contraria, o a otro en su favor, o si se haliare ayudar o aconsejar a ambas las partes contrarias en el mismo negocio, o si no quisiere jurar lo contenido en la Ley tercera de este Título, que además de las penas sobre esto en derecho establecidas, por ese mismo hecho sean privados, y desde agora los privamos del dicho de oficio de Abogacía; y si después usaren de él, y ayudaren en cualquier causas, que pierdan y hayan perdido la mitad de sus bienes, los quales aplicamos para la nuestra Cámara y Fisco”. 20 Actualmente en el ordenamiento jurídico español son el Estatuto General de la Abogacía Española en su artículo 32.1, el Código Deontológico de la Abogacía Española en su artículo 5 y el Código Deontológico de la C.C.B.E. (Consejo de los Colegios de Abogados de la Comunidad Europea) en su artículo 2.3, los cuerpos normativos que regulan este derecho-deber en la profesión de abogado. En cuanto al estudio de los antecedentes del secreto profesional en su protección penal, podemos decir que en todos los códigos penales (1822, 1848, 1850, 1870, 1928, 1932, 1944, 1963, 1973 y 1995) que han existido en el ordenamiento jurídico español se ha perseguido el atentado a la intimidad mediante la violación del secreto profesional. Así, la violación del secreto profesional en ese derecho, siempre ha estado tipificada como delito. El Código Penal actual (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre) en su título X de los Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, artículo 199.1 impone una pena de prisión y multa al que revelare secretos ajenos, de los que tuviere conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales. La protección del secreto profesional en el Common Law. La regla del secreto profesional21 es de muy añeja estirpe en el sistema del Common Law. El primer pronunciamiento en que se encuentra registrado en la jurisprudencia inglesa data de 1577, en el caso Berd vs. Lovelace. En él se dijo lo siguiente: “Thomas Hawtry, caballero, fue servido con una citación para testificar su conocimiento en la causa de la varianza; e hizo juramento que ha sido, y todavía es un abogado en esta demanda, y ha recibido honorarios del acusado, lo cual se informó al “Master of the Rolls”22, se ordena que él dijo Thomas Hawtry no podrá ser obligado a declarar, tocando la misma, y que será sin ningún peligro de ningún desprecio, no tocar la ejecución del mismo proceso.” El objetivo detrás de este principio jurídico tuvo su origen en ese sistema, al igual que en el romano-germánico, en el hecho de proteger la capacidad de una persona de acceder al sistema de justicia mediante el fomento de la divulgación completa de información relevante al abogado, sin el temor de que esa información brindada al profesional pueda ir en su detrimento en el futuro. Deriva del "juramento y del honor" del abogado, considerados en el Common Law como una especie de relación contractual especial. Se basó en el hecho de que el ciudadano común no podía navegar con seguridad en las complejidades del sistema jurídico, sin algún tipo de asistencia profesional. Sin esa protección, la calidad de los consejos de los abogados no eran los mejores, debido a que los clientes no se atrevían a hacer la divulgación completa de los hechos a sus representantes legales. Como Lord Brougham lo puso en el caso Gaskell vs. Greenough23: “El fundamento de esta regla no es difícil de descubrir. No es (como a veces se ha dicho), por razón de especial importancia que la ley atribuye a la actividad de los profesores de derecho, o de cualquier disposición en particular para ofrecerles una protección... Pero está fuera de lo que se refiere a los intereses de la justicia, en lo que no puede ser apoyado, y de la administración de justicia, que no puede continuar sin la ayuda de los hombres expertos en jurisprudencia, en la práctica de los tribunales, y en aquellos asuntos que afectan a los derechos y obligaciones que constituyen el objeto de todas las actuaciones judiciales. Si el privilegio, no existe del todo, cada uno se lanza por sus propios recursos legales, privado de asistencia profesional, un hombre no se atrevería a consultar a cualquier persona hábil, o sólo se atrevería a decirle a su consejero la mitad de su caso". Llamado “Legal Professional Privilege”, se trata de un derecho humano fundamental reconocido por el derecho común Inglés y, hoy por hoy, por la Corte Europea de Derechos Humanos, como parte del derecho a la privacidad garantizado en el artículo octavo de la Convención Europea de Derechos Humanos24. Esta regla fue pasando a todos los países que se rigen por el Common Law25, como lo son Gales, Irlanda y gran parte de las antiguas colonias del Reino Unido, incluyendo, claro está, a los Estados Unidos26 (está la excepción del estado de Luisiana, el cual, debido a su herencia francesa, utiliza un sistema de derecho continental), Australia, Nueva Zelanda y Canadá27 (con la excepción de Quebec, provincia en la cual se utiliza el sistema de derecho continental en el derecho civil y el derecho anglosajón en el derecho penal), Hong Kong (como antigua posesión británica utiliza el sistema de derecho anglosajón, que está garantizado por su constitución, que asegura que éste se mantendrá vigente pese a que la soberanía ha retornado a China28) India, Malasia, Singapur y Sudáfrica. La protección del secreto profesional en la normativa de Costa Rica. Tal y como lo manifestamos líneas atrás, la legislación española ha sido de profundo raigambre en nuestro medio, y la relativa al secreto profesional no ha sido la excepción. Antes de la promulgación del Código General de 1841, o Código de Carrillo, como se le conoce, rigió en nuestro medio, como nos lo hace ver don Hernán Peralta en su obra “Las Constituciones de Costa Rica”29, la legislación a que hemos hecho referencia en el apartado relativo al secreto profesional en España. Con sobrada razón dice Luis Carlos Regidor Mattey que: “Con la aparición de ese Código General, Costa Rica adquiere la independencia también en materia de leyes, aun cuando –como en muchos otros aspectos de su vida- continúa estrechamente ligada a su origen cultural español, ya que, como veremos luego, las reglas en cuanto al secreto profesional y al secreto en general, se informan en el ordenamiento español, desde luego, con los cambios pertinentes”.30 Tenemos entonces que el Código General de 1841, indicaba en su artículo 314: “Artículo 314.- Cualquier abogado, defensor o procurador en juicio, que descubriera los secretos de su defendido a la parte contraria, o que después de haberse encargado de defender a la una, y enterándose de sus pretensiones y medios de defensa la abandonare, y defienda a la otra, o de cualquier otro modo a sabiendas perjudique a su defendido para favorecer al contrario o sacar alguna utilidad personal, será infame por el mismo hecho, sufrirá una reclusión de dos a cuatro años y pagará una multa de cincuenta a cuatrocientos pesos, con inhabilitación perpetua para volver a ejercer su oficio. Si resultare soborno, el sobornado sufrirá el máximo de la pena pecuniaria ya expresada.” Esta norma protegía el secreto profesional aún después de dejar la defensa o la atención de la causa. El artículo 315.- señalaba: “Artículo 315.- Los eclesiásticos, abogados, médicos, cirujanos, boticarios, barberos, comadrones, matronas o cualesquiera otros, que habiéndosele confiado un secreto por razón de su estado, empleo o profesión, lo revelen fuera de los casos en que la ley lo prescriba, sufrirán un arresto de dos meses a un año, y pagarán una multa de treinta y cien pesos. Si la revelación fuere de secreto que pueda causar daño a la persona que lo confió alguna responsabilidad criminal, deshonra, odiosidad, mala nota o desprecio en la opinión pública sufrirá el reo además de la multa ya expresada, reclusión de uno a tres años. Si se probare soborno, se impondrá además la pena de infamia al sobornado, y no podrá volver a ejercer aquella profesión u oficio.” Esta norma es una copia casi literal del artículo 242 del Código Penal Español de 182231. El Código de Procedimientos Civiles de 1886, en el artículo 308 indicaba: “Artículo 308.- No están obligados a declarar como testigos: 1.-Los abogados, procuradores, médicos u otros sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión u oficio…” Por su parte, el Código Penal de 1880, señalaba en el artículo 254: “Artículo 254.- El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado, según la gravedad del perjuicio que causare, con las penas de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación perpetua para el cargo o profesión y multa de ciento uno a doscientos treinta y tres pesos.” El Código Penal de 1924, o Código Astúa, lo reguló en el artículo 346, al señalar: “Artículo 346.- Se impondrá la misma pena (Artículo 345 multa mayor en su grado primero), y además la de inhabilitación temporal para cargos y oficios públicos en sus grados primero a tercero, al que teniendo noticia por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño y que no consista en un plan o conspiración para delinquir, lo revele sin causa que justifique su conducta…” El Código Penal de 1941, lo trató en el artículo 256, en la siguiente forma: “Artículo 256.- Se impondrá la pena del artículo anterior y, además la de inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, en su caso, de seis meses a dos años, al que teniendo noticia por razón de su estado, de oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño y que no consista en un plan o conspiración para delinquir, lo revele sin causa que justifique su conducta. En las mismas penas incurrirá el que divulgare actuaciones o procedimientos, que por ley deben quedar secretos”. En el Código Penal vigente, de 1970, la figura se regula en el artículo 203: “Artículo 203.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.” Este artículo, como se nota, es una reproducción del anterior.32 El Código de Procedimientos Penales de 1910 y todas sus reformas, vigente hasta diciembre de 1974, indicaba, para este último año en su artículo 308: “Artículo 308.- No están obligados a declarar como testigos: 1.-) Los abogados, procuradores, médicos u otros, sobre hechos que se les haya comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión u oficio…” Posteriormente, dicho Código sufre una reforma integral mediante Ley N° 5663 del 19 de diciembre de 1974, y el “nuevo código”, vigente a partir de 1975 y hasta 1998, reguló la institución del secreto profesional en el artículo 229 en los siguientes términos: "Artículo 229.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento, en razón del propio estado, oficio o profesión, so pena de nulidad: los ministros de un culto admitido, los abogados y notarios, los médicos, los farmacéuticos, los enfermeros obstétricos, los psicólogos y los funcionarios públicos cuando se trate de secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando el interesado las libere del deber de guardar secreto; con excepción de los ministros de un culto admitido. Si el testigo invoca, erróneamente, ese deber respecto de un hecho de los comprendidos en este artículo, se procederá a interrogarlo." El Código Procesal Civil vigente, de 1990, expresa en el artículo 360: “Artículo 360.- Ausencia del deber de declarar. No estarán obligados a declarar como testigos: 1.- Los que por razón de su estado o profesión tengan noticia de hechos que se les hayan comunicado confidencialmente.” El Código de Normas y Procedimientos Tributarios de 1971, vigente al día de hoy, en el artículo 105 que fue reformado mediante Ley 7535 de 1 de agosto de 1995, establece: “Artículo 105.- Información de terceros. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado, debida y expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria. La Administración no podrá exigir información a: a.- (…) b.- (…) Las personas que, por disposición legal expresa33, pueden invocar el secreto profesional, en cuanto a la información amparada por él. Sin embargo, los profesionales no podrán alegar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria. c.- (…) d.- (…)” El Código Notarial vigente de 1998, por su parte, indica: “Artículo 38.- Secreto profesional. Los notarios están obligados a guardar el secreto profesional de las manifestaciones extraprotocolares expresadas por las partes y demás interesados en el acto o contrato.” El Código Procesal Penal de 1998, vigente al día de hoy, expresa en su artículo 206: “Artículo 206.- Deber de abstención Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.” En lo que corresponde a los tres diferentes códigos de moral que ha emitido el Colegio nuestro, la figura del secreto profesional se ha regulado en la siguiente forma: El Código de Moral del 1 de septiembre de 1943, en sus artículos 13, 14 y 15 decía, respectivamente: “Artículo 13.- El secreto profesional constituye a la vez un deber de cuyo cumplimiento ni ellos mismos pueden eximirle; es un derecho con respecto a los jueces, pues no podrían escuchar expresiones confidenciales si supiese que podía ser obligado a revelarlas. Y llamado el profesional en derecho a declarar como testigo, debe concurrir a la citación; pero en el acto y procediendo con absoluta independencia de criterio, deberá negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta, a su juicio, sea susceptible de violar el secreto profesional.” “Artículo 14.- La obligación del secreto se extiende a las confidencias efectuadas por terceros al profesional en derecho en razón de su ministerio. Por eso debe guardar reserva acerca de las conversaciones llevadas a cabo para realizar una transacción que fracasó, y respecto de los hechos que ha conocido sólo por tal medio. El secreto cubre también las confidencias intempestivas de los colegas.” “Artículo 15.- La obligación del secreto cede a las necesidades de la defensa personal del profesional en derecho, cuando es objeto de persecuciones de su cliente. Puede revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y exhibir, con el mismo objeto, los documentos que aquél le haya confiado.” Por su parte, el Código de Moral Profesional del año 2001, expresaba en sus artículos 38 y 39: “Artículo 38.- El abogado debe guardar celosamente el secreto profesional, que constituye un derecho y un deber inherente a la profesión y al derecho de defensa. El secreto profesional perdura aún después de cesada la prestación de sus servicios. Se extiende a las confidencias del cliente, a las del adversario, colegas, a las que resulten de entrevistas para conciliar o transar y a las de terceras personas que se hagan al abogado en razón de su profesión. Los documentos privados que reciba están cubiertos por el secreto profesional. Si es llamado a declarar como testigo, debe concurrir y oponer su derecho de no contestar aquellas preguntas cuyas respuestas sean susceptibles de violar el secreto profesional.” “Artículo 39.- La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa del abogado cuando es acusado, en cuyo caso revelará lo indispensable para ella. También puede revelar lo estrictamente necesario para el ejercicio del derecho de cobro de honorarios y en publicaciones académicas. Si un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito, esta confidencia no es materia de secreto, por lo cual, agotados los medios de disuasión, deberá hacer las revelaciones necesarias para prevenir el ilícito. Excepcionalmente el abogado puede revelar el secreto profesional para evitar la eventual condena de un inocente.” Finalmente, el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, del año 2004, y vigente al día de hoy, se refiere al secreto profesional en sus artículos 41, 42 y 43, de la siguiente forma: “Artículo 41.- Constituyen secreto profesional las confidencias que se hagan al abogado o abogada con ocasión de su ejercicio profesional por parte del cliente, del adversario, de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o transar y las de terceras personas. Asimismo, estarán bajo secreto profesional el conocimiento obtenido con ocasión del ejercicio profesional de los documentos privados, los documentos que reciba y su contenido. Es prohibido revelar la información obtenida bajo secreto profesional con las excepciones establecidas en el artículo siguiente. La obligación de guardar secreto profesional perdura aún después de cesada la relación profesional. Si un abogado o abogada se entera de un asunto en razón de una consulta realizada por un colega, deberá guardar secreto profesional respecto a esa información. Los abogados y las abogadas deberán advertir a su personal de apoyo de la confidencialidad de los asuntos que conoce con ocasión de su ejercicio profesional, y del consecuente deber de reserva que los cobija. Si se llama a un abogado o abogada a declarar como testigo, deberá concurrir y oponer su derecho de no contestar aquellas preguntas cuyas respuestas sean susceptibles de violar el secreto profesional.” “Artículo 42.- La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa del abogado y la abogada cuando es acusado (a), en cuyo caso revelarán lo indispensable. También podrán revelar la información necesaria a efecto de medir la complejidad del asunto para el ejercicio del derecho de cobro de sus honorarios. Excepcionalmente, el abogado y la abogada podrán revelar el secreto profesional para evitar la eventual condena de un inocente.” “Artículo 43.- Si un cliente comunica a su abogado o abogada la intención de cometer un ilícito, esta confidencia no es materia de secreto profesional, por lo cual, agotados los medios de disuasión, deberán hacer las revelaciones necesarias para prevenirlo.” Tal y como ha quedado en evidencia, el secreto profesional ha sido una institución que por su importancia, ha sido celosamente regulada a través de la historia. Llevada a cabo la breve reseña sobre esa institución, procedemos ahora a hacer referencia a lo que la doctrina comparada nos expresa sobre ella. |
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